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2. La posesión. Se ha dudado si ésta es un hecho o un derecho y si, en este último caso, tendrá naturaleza personal o real. Hoy, la opinión preponderante es la de considerar la posesión como verdadero derecho real.

El poseedor, en efecto, tiene una inmediata potestad sobre la cosa y el derecho de ser mantenido y reintegrado en el pacífico ejercicio de esa potestad contra cualquier perturbador (artículo 446 del CC), circunstancia que basta para revelarnos un derecho real, si bien este derecho real es distinto de los otros y de naturaleza particular.

3. Los derechos de usufructo, uso y habitación. El titular de los mismos está en relación directa con la cosa, sin intermediación del dueño de ella. Así lo confirma el CC al decir que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos (artículo 467) y que el usufructuario puede aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo (artículo 480). Por su parte, el artículo 528 extiende la regulación del usufructo a los derechos de uso y habitación.

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