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Podemos señalar los siguientes caracteres del derecho real:

1. Tiene por objeto una cosa específica y determinada.

2. No puede ser producto de la mera obligación, contrato o título, y necesita de una causa más poderosa y adecuada, a la que los autores denominan modo.

3. Da lugar a una acción real eficaz contra cualquier persona poseedora de la cosa.

El CC no contiene una doctrina sistemática acerca de los derechos reales, ni determina de un modo taxativo cuáles tienen este carácter. La Ley Hipotecaria, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (en adelante LH), menciona como tales, en su artículo 2 número 2, los derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos y servidumbres, pero sin propósito de hacer una enumeración limitativa.

En este sentido, y antes de entrar en el análisis de los que la doctrina considera tipos más claros de derechos reales, conviene señalar que en nuestro Derecho, en principio, se acepta ordinariamente el sistema de «numerus apertus», o de libertad de constitución de derechos reales y modificación de la fisonomía de los establecidos en la ley.

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