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Parecen dar por supuesta esta libertad el artículo 2 de la LH al hablar de «otros cualesquiera derechos reales», y más claramente el artículo 7 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (en adelante RH), cuando indica que «no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en Derecho, modifique, desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales».

No obstante, algunos autores, consideran que el sistema limitativo o de numerus clausus es el más conforme con la naturaleza del derecho real y los intereses de los terceros.

Tomando en consideración las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado son precisos los siguientes requisitos para que pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad un derecho no tipificado:

Правообладателям