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1. Los pertenecientes al Estado en que no concurra la circunstancia de estar destinados al uso público, a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (artículo 340 CC).

2. Los bienes que, habiendo sido de dominio público, dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio (artículo 341 CC).

3. Los que perteneciendo a las provincias o los pueblos no sean de uso público (artículo 344.2 CC).

4. Los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente (artículo 345 CC).

Los bienes de propiedad privada están sometidos al régimen común de Derecho privado. Los bienes de propiedad privada cuya titularidad la ostentan personas jurídicas públicas también se rigen por las normas comunes de Derecho privado, si bien con importantes alteraciones impuestas por leyes administrativas.

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6.4. El concepto de patrimonio

La teoría de la «universalidad patrimonial», es fundamental en Derecho Civil, hasta el extremo de que algunos autores refieren el concepto de Derecho Civil a las relaciones jurídicas patrimoniales. Definiéndose el patrimonio como una «situación jurídica unitaria en que se encuentra un conjunto de relaciones jurídicas, de evaluación económica, a las que el ordenamiento jurídico atribuya una finalidad y una titularidad que goza de un poder de disposición y de una esfera de responsabilidad».

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