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Nuestra doctrina científica, en vista del artículo 339 CC, entiende que la cualidad de los bienes de dominio público está determinada por su «destino o afectación». Pero la idea de destino entra aquí en un sentido económico-jurídico más amplio, al considerar de dominio público no sólo los bienes destinados al uso público, sino también los consagrados al servicio público o al fomento de la riqueza nacional.
En nuestro Código Civil se consideran como bienes de dominio público:
1. Los bienes del Estado «destinados al uso público», como los caminos, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas, playas, rada y otros análogos (artículo 339.1.º CC).
2. Los bienes del Estado «destinados al servicio público o al fomento de la riqueza nacional», como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión (artículo 339.2.º CC). Aunque en esta enumeración sólo están incluidas las obras militares, no las construcciones Civiles, no se puede negar a éstas el carácter de bienes de dominio público, ya que están destinadas al servicio público y sirven al interés general.