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Artículo 922 CC. «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

Artículo 923 CC. «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

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5.12.5. Derecho de representación

El Código Civil, en su artículo 924, define el derecho de representación como:

«El que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».

Mas este concepto es inexacto o, cuando menos, equívoco: primero, porque el derecho de representación no comprende los parientes en general, sino a ciertos y determinados de ellos; segundo, porque mediante él no se sucede al representado, como parecen indicar los términos del artículo, sino que a quien se sucede es a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudieran heredar: el nieto, por virtud de la representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo.

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