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2. La competencia legislativa en materia de Derecho mercantil

La unidad de mercado se vincula además de manera indisoluble a la distribución de competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En efecto, como se expondrá seguidamente, la Constitución reserva en exclusiva al Estado la regulación legal de todas las materias que rigen la actividad económica de los empresarios en el mercado.

Podría pensarse que la atribución al Estado de competencia exclusiva para legislar sobre las materias que integran el Derecho mercantil resulta de lo dispuesto en el artículo 149, apartado primero, número sexto, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre la «legislación mercantil». Este planteamiento no parece, sin embargo, totalmente correcto.

En efecto, en otros números del mismo apartado del artículo 149 se mencionan como independientes de la legislación mercantil, materias que se incluyen habitualmente dentro de la noción de Derecho mercantil. Así ocurre con las referencias a la propiedad intelectual e industrial (número noveno), a las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros (número 11), a materias de Derecho marítimo y Derecho aéreo, con mención específica del transporte aéreo (número veinte) y a los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (número veintiuno).

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