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Al fin y al cabo, no nos cansaremos de repetir que el objetivo del curso que iniciamos no es otro que el de conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con familiaridad en el uso de estos materiales. Todo el andamiaje conceptual que iremos exponiendo no tiene otro sentido que el de aprender a plantear a los textos legales, en nuestro caso la LGT, los interrogantes adecuados en cada caso.

2. CONCEPTO DE PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO (REMISIÓN AL APARTADO 8.A DEL CAPÍTULO III)

Antes de analizar el concepto de tributo, como categoría central del Derecho Tributario, y sus respectivas clases, conviene aclarar la noción de “prestación patrimonial de carácter público”, que se utiliza en el artículo 31.3 CE. Según la jurisprudencia constitucional, esa expresión no puede considerarse sinónima o equivalente a la de “tributo”, de modo que constituye una categoría, más amplia, que comprende tanto prestaciones de carácter tributario, como prestaciones que no tienen esa naturaleza. Como gusta decir al Tribunal Constitucional, si bien todos los tributos son prestaciones patrimoniales de carácter público, no todas las prestaciones patrimoniales públicas son tributos. La característica esencial de las prestaciones patrimoniales públicas y, que por tanto, estará presente también en los tributos, es la existencia de coactividad, lo que justifica, como veremos, la exigencia de la reserva de ley. Asimismo, según el Tribunal Constitucional, estas prestaciones deben tener una inequívoca finalidad de interés público, con independencia de que se perciban por un ente público o privado (SSTC 185/1995; 182/1997; 233/1999 y 83/2014). Por tanto, hay que tener en cuenta que la calificación como públicas de estas prestaciones deriva de su finalidad, no de la condición pública de su perceptor. Las pueden recibir entes públicos y entonces son también ingresos públicos. Pero es posible igualmente que estas prestaciones se reciban por un ente privado y aún así sigan siendo prestaciones patrimoniales públicas. Lo que ocurre en este último caso es que tales prestaciones no constituyen ingresos públicos.

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