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La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, ha modificado la Disposición Adicional 1ª de la LGT para tratar de definir por primera vez, en el ámbito legislativo, el concepto de prestación patrimonial de carácter público, aunque en unos términos claramente insuficientes, que sólo se entienden si tenemos en cuenta la jurisprudencia constitucional. Así, el apartado primero señala que son prestaciones patrimoniales públicas aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 CE y que se exigen con carácter coactivo. En el apartado segundo, se diferencia entre las tributarias y no tributarias. Respecto de las primeras, no se menciona ningún nota característica, y sólo se citan las distintas categorías o clases de tributos que más adelante estudiaremos en este capítulo (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En cuanto a las no tributarias, se recogen dos características que, en realidad, como veíamos al exponer la jurisprudencia constitucional, se predican de todas las prestaciones patrimoniales públicas, ya sean tributarias o no. Así, se señala que se exigen coactivamente y responden a fines de interés general. En los dos últimos párrafos, y esto es lo más relevante de esta reforma, se precisa en qué casos no tienen carácter tributario (y por tanto, no son tasas) las prestaciones recibidas por servicios públicos gestionados de forma directa mediante personificación privada (a través de una sociedad mercantil, por ejemplo) o mediante gestión indirecta (como sucede en los supuestos de concesión administrativa). Para comprender esta cuestión, es necesario conocer previamente los conceptos de tributo y de tasa. Por ello, nos remitimos al apartado 5 de este mismo capítulo. Igualmente, nos remitimos al apartado 8.A del capítulo III, donde trataremos más ampliamente el concepto de prestación patrimonial de carácter público cuando estudiemos el principio de legalidad o de reserva de ley.

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