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Lo que aquí interesa resaltar es que, aun admitiendo la posible presencia añadida de dichas motivaciones extrafiscales, lo que caracteriza al tributo, como institución, es, según hemos dicho, su carácter contributivo. Queremos decir con ello que dicha finalidad contributiva se manifiesta en el propio régimen jurídico de la institución, empezando por los principios o criterios que rigen su establecimiento. El problema al que nos acabamos de referir es, por lo demás, muy corriente en la caracterización de las instituciones jurídicas.

4. CLASES DE TRIBUTOS

Después de la definición de tributo, la LGT inserta en el apartado 2 del mismo artículo 2 las diferentes clases o especies que puede presentar el género tributo:

– tasas,

– contribuciones especiales e

– impuestos.

Éstos son los términos a los que se reduce la clasificación de los tributos, «cualquiera que sea su denominación». Expresión con la que la LGT parece aludir al hecho de que en ocasiones el legislador emplea otros términos, como contribución, arbitrio, derecho, canon; sin que eso signifique que se trata de categorías adicionales, pues en todos los casos son reconducibles a las tres citadas. Lo que habrá que hacer en estos casos es examinar los rasgos de la figura para ver en cuál de las categorías citadas es encajable.

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