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Puede añadirse que el concepto de tasa se relaciona con la financiación del coste del servicio o con el importe presunto del beneficio que se obtiene por la cesión del aprovechamiento especial del dominio público. No porque el producto de la tasa se encuentre específicamente afectado a dicha financiación (en relación con las tasas rige la regla de la unidad de caja o principio de no afectación, al igual que en el caso de los impuestos), sino en el sentido de que la consideración del indicado coste (o el importe de la utilidad derivada del uso especial) repercute sobre el régimen jurídico de la tasa, de manera singular en lo que concierne a la determinación de su cuantía.

Hechas las anteriores consideraciones, pasamos a la definición legal del concepto de tasa, contenida en el artículo 2.2. a) LGT de la:

«a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado».

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