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– En primer lugar, es necesario que el servicio se preste «en régimen de derecho público». La redacción original de la LGT en 2003 precisó que esta circunstancia se daba tanto en los casos de gestión directa como indirecta del servicio por el ente público, pero este inciso se suprimió por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible. Ello dio lugar a interpretaciones distintas en la doctrina, en el TS (sentencia 23-11-2015, nº rec. 4091/2013) y en la Dirección General de Tributos (Informe 20-5-2016). Para aclarar la situación, la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, ha modificado, además de la Disposición Adicional 1ª LGT (a la que hicimos referencia en el apartado 2 de este capítulo), el artículo 2 de la LTPP y el artículo 20.6 del TRLRHL. Tras la reforma, queda claro que sólo existirá tasa cuando el servicio se preste de forma directa por el ente público, sin recurrir a un ente instrumental o a alguna de las formas de gestión indirecta del servicio público. Así, según el artículo 20.6 del TRLRHL, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de servicios públicos, realizada de forma directa mediante personificación privada, o mediante gestión indirecta, no tendrán la condición de tasas, sino de prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario. En concreto, tienen esta calificación, las exigidas en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privada. La calificación como tributo va a depender así de una cuestión formal, de cómo se instrumente la gestión del servicio. Esta circunstancia ha sido considerada conforme con la CE por la STC 63/2019. Según el TC, forma parte del ámbito de configuración del legislador establecer un mecanismo diferente de financiación del servicio y de aportación de los usuarios en función de cómo se gestione y se preste el servicio público. Por tanto, la Constitución no predetermina un modelo único de gestión y de la doctrina constitucional no se infiere que la financiación de los costes asociados a su prestación deba ser siempre tributaria.

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