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6. LOS PRECIOS PÚBLICOS

El concepto de tasa, delineado en los términos que acabamos de exponer, se diferencia del correspondiente a otra clase de ingresos: los precios públicos. Éstos se encuentran regulados en la Ley de Tasas y Precios Públicos (Ley 8/1989, LTPP), cuya redacción original intentó establecer un nuevo panorama de los ingresos públicos basados en el principio de equivalencia o del beneficio. En ella, junto a las tasas (que hasta entonces se exigían en razón del uso especial del dominio público y de la prestación de servicios públicos con beneficiario identificable, sin mayor precisión), se introdujo la categoría de los precios públicos, la cual se configuró como un concepto desgajado del de las tasas: se incluyeron en este concepto las contraprestaciones exigidas por el uso especial del dominio público y las derivadas de la prestación de servicios públicos de solicitud voluntaria y desarrollados en régimen de concurrencia con el sector privado. Las tasas, por su parte, quedaban reducidas a las exigidas por los servicios públicos obligatorios o prestados en régimen de monopolio. La distinción era importante, porque el régimen jurídico de uno y otro tipo de prestaciones era diferente: los precios públicos quedaban (y siguen quedando) al margen de las exigencias del principio de reserva de ley, al ser establecidos, en el ámbito estatal, por simple orden ministerial (art. 26 LTPP). Diez años duró el invento. En 1998, y como consecuencia de la STC 185/1995, que declaró no conforme con la Constitución parte de la LTPP, se modificó la redacción de la indicada Ley: las cantidades exigidas por la autorización especial del dominio público volvieron al redil de las tasas y los precios públicos quedaron reducidos a las contraprestaciones exigidas por servicios públicos distintos de los que dan lugar a la exacción de tasas y que hemos examinado en este mismo apartado.

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