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Por tanto, debe quedar claro que los precios públicos, al no ser coactivos, no son tributos, ni prestaciones patrimoniales públicas, ni en consecuencia, están sometidos al principio de legalidad tributaria.
7. CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Dentro de los tributos que la Ciencia de la Hacienda clasificaba entre los basados en el principio del beneficio, aparecen, junto a las tasas, las contribuciones especiales. Éstas se reservan para la financiación de actividades o actuaciones de la Administración. Actuaciones, en este caso, de obras de inversión, de gastos de capital. Bien sea que esta inversión se materialice en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios. En ambos casos es posible identificar a los beneficiarios de dichos gastos y repartir entre ellos el coste de la inversión o de parte de ella, puesto que, aunque existan unos sujetos especialmente beneficiados, la inversión aprovecha al conjunto de la colectividad. Los tributos que cumplen este propósito son llamados, en nuestro país, contribuciones especiales. Su naturaleza o fundamento es el mismo que el de las tasas: se trata en ambos casos de tributos basados en el principio del beneficio o de equivalencia. En este caso, sin embargo, no se plantean las confusiones con las relaciones contractuales que rondan a las tasas. La coactividad es evidente: cuando un Ayuntamiento hace una ronda de circunvalación y procede a recuperar parte del coste repartiéndolo en contribuciones especiales sobre los propietarios de los inmuebles que se han beneficiado de manera especial de esa obra, no cabe duda de que estamos ante una prestación coactiva. Al menos en los casos en que la obra se hace sin solicitud de los propietarios, que es lo que suele suceder. Menos claro sería el caso en que fueran los propios afectados los que solicitaran la realización de la obra. En nuestro régimen local se contempla este caso, con la constitución de asociaciones administrativas de contribuyentes, pero a los efectos de solicitar la realización de la inversión, comprometiéndose a sufragar la parte del coste correspondiente a la entidad local, si la situación financiera de ésta no le permitiera acometerla. Aquí sí que puede hablarse de relación bilateral, pero no para el pago de las contribuciones, sino de la parte del coste que correspondería asumir a la entidad, por ser la parte de coste que se supone que beneficia al interés general, más allá del de los directamente afectados.