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Estas dos precisiones que acabamos de hacer no se contienen en el texto de la LGT, pero sí en el TRLRHL y derivan de la jurisprudencia constitucional (STC 185/1995). En el artículo 20 TRLRHL, al caracterizar las tasas, se especifica, en cuanto al requisito de la no voluntariedad, que no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados, no sólo cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, sino también cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. En cuanto al requisito del régimen de monopolio, lo decisivo es que se trate de servicios o actividades que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente, es decir, que puede ser un monopolio legal o de hecho.

EJEMPLO 4

El art. 20.4 TRLHL incluye un amplio listado de tasas que pueden exigir las entidades locales por la prestación de servicios o la realización de actividades. Para ello, es necesario que se den las condiciones que hemos comentado. Así, por ejemplo, una guardería infantil que se gestione directamente por el Ayuntamiento daría lugar a una tasa, aunque haya competencia del sector privado, por considerarse un servicio imprescindible para la vida privada o social. En cambio, si la guardería la gestiona una empresa privada, por concesión del Ayuntamiento, el importe sería una prestación patrimonial pública no tributaria.

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