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1) En primer lugar, una actividad de la Administración consistente en una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio; en resumen, lo que en la terminología tradicional del régimen local se conoce como un gasto de primer establecimiento. Este elemento o característica de las contribuciones especiales, que las relaciona con gastos de inversión, es reconocido por el TRLHL en su artículo 22: «Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos». El esquema es claro: los gastos de inversión o de capital relacionados con la prestación de servicios se financian mediante contribuciones especiales; los gastos corrientes, con tasas.
2) Dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad. La plasmación típica (aunque no exclusiva) de este beneficio especial es el aumento de valor de bienes (generalmente inmuebles). La Jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que exista efectivamente este beneficio especial, que para ser tal debe afectar a un círculo determinado de personas, no a la totalidad de los vecinos, ya que en ese caso no sería especial (STS de 5-04-1982).