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La controversia, como veremos, no es intrascendente. Es verdad que, siendo prestación patrimonial de carácter público, tributaria o no, se debe cumplir la reserva de ley, pero esta reserva, como veremos, es relativa, lo que significa que su alcance es distinto (menor) en el caso de prestaciones no tributarias. Asimismo, algunas sentencias del Tribunal Constitucional han señalado que las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no constituyen una expresión concreta del deber de contribuir del artículo 31.1 CE, por lo que no se aplicarían las limitaciones al uso del Decreto-Ley (STC 139/2016), la prohibición de crear tributos mediante Ley de Presupuestos del artículo 134.7 CE (STC 44/2015), o en general, los principios de justicia tributaria del artículo 31.1 CE (STC 167/2016). Estas cuestiones las iremos viendo, con detalle, en otros apartados de esta obra, a los que nos remitimos. Por otro lado, la cuantía de una tasa no puede exceder del coste del servicio, mientras que en el caso de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no opera este límite y podrían quedar sometidas en algunos casos al control de las Comunidades Autónomas en cuanto a precios autorizados. Otra diferencia se produce en relación a la recaudación, ya que el cobro de las tasas, como del resto de tributos y de derechos de naturaleza pública, puede lograrse a través de un procedimiento administrativo de apremio (ejecutando bienes al deudor), situación que no sería posible en el caso de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias cuando las mismas no sean de titularidad pública, por ejemplo, un pago realizado a una empresa concesionaria.

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