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5. LA TASA
La primera de las clases de tributo que aparecen en el artículo 2 de la LGT es la tasa. Para su correcta caracterización es oportuno partir de la forma en que la misma era definida en la Ciencia de la Hacienda clásica. Dentro de este ámbito, la tasa aparece como el instrumento adecuado para la financiación del coste de los servicios públicos de carácter divisible, es decir, con beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso. Las tasas, a diferencia de los impuestos, se inspiran en el principio del beneficio, según el cual el coste de estos servicios debe satisfacerse, total o parcialmente, mediante una prestación exigida a sus usuarios.
A la hora de traducir este concepto a términos jurídicos, el legislador español ha identificado el elemento diferenciador de las tasas en la estructura de su hecho imponible, es decir, del presupuesto de hecho que hace nacer la obligación de pagar el tributo. En el caso de las tasas, este presupuesto incluye como elemento central una actividad de la Administración que afecta o beneficia especialmente a determinados sujetos. Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento, esta actividad que justifica la exacción ha sido, bien la de autorizar un uso especial del dominio público, bien la efectiva prestación de un servicio público.