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En cuanto a la nota de la coactividad, ésta se resuelve en el hecho de ser el tributo una prestación establecida unilateralmente por el Ente público, a través de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. En estos mismos términos ha definido la coactividad el propio Tribunal Constitucional: «La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla…» (véase STC 185/1995). Si se prefieren los términos de la definición contenida en la LGT, diríamos que la coactividad consiste en el hecho de que la prestación tributaria es exigida por el ente público en razón de la realización de un presupuesto de hecho definido en la Ley.

Como segunda determinación o nota básica del concepto de tributo, tenemos la de su destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas. El carácter contributivo constituye la razón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones (como las multas o sanciones pecuniarias) que, siendo igualmente coactivas, carecen de esta finalidad o razón de ser.

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