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Otro sentido que cabe atribuir a la frase «cualquiera que sea su denominación» es sencillamente el de advertir que aquí, al igual que sucede en la vida en general, el nombre no hace a la cosa. Es decir, que aun cuando el legislador llame, por ejemplo, tasa a una exacción que presenta los rasgos o determinaciones propios del impuesto, la carga en cuestión deberá ser considerada como impuesto y aplicársele la normativa correspondiente a esta categoría, con independencia del nombre que le haya dado el legislador. Éste es precisamente el sentido, casi diríamos el único sentido, que, desde el punto de vista práctico, debe reconocerse a las definiciones de cada una de las clases de tributo que incorpora la propia LGT.
EJEMPLO 2
La STC 85/2013 estableció que el denominado «canon del agua» establecido por Ley de Aguas del País Vasco constituye, vista su estructura, un impuesto que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por el uso del agua junto al daño ambiental.
La STC 73/2011 consideró que la cantidad que podían exigir los Ayuntamientos por la instalación de anuncios en inmuebles privados, pero que son visibles desde las vías públicas, no es una tasa, pues no existe una ocupación o uso del dominio público, sino que, dada la ausencia de actividad administrativa, sería un impuesto sobre la publicidad.