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II. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO

Como se indicó al comenzar esta Lección, la aplicación de las normas del Derecho Financiero a las situaciones de la vida real exige, además de su vigencia en el tiempo y en el espacio, la identidad entre lo acontecido y lo previsto en tales normas. Para ello habrá que proceder a interpretar y, en su caso, a integrar dichas normas conforme a los criterios que se exponen, respectivamente, en este y en el ssss1 de la presente Lección.

La interpretación del Derecho Financiero ha de abordarse, en opinión mayoritaria de sus cultivadores, con iguales criterios que las demás disciplinas jurídicas, sin dejar de reconocer las específicas dificultades de la tarea en esta disciplina por causas que van desde el ingente número de disposiciones que la regulan, hasta las deficiencias en la redacción de muchas de ellas. Reflejo de la equiparación metodológica en la interpretación de las normas tributarias y las demás de nuestro ordenamiento jurídico es el apartado 1 del artículo 12 LGT, según el cual «las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil»; precepto este en el que, como se verá, se recogen los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas. Igualmente se manifiesta la validez para el derecho de los gastos públicos de los métodos de interpretación admitidos con carácter general en Derecho, en lo dispuesto en el artículo 4.3 LGP, cuya redacción es la siguiente: «Tendrán carácter supletorio las demás normas del derecho administrativo y las normas del derecho común».

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