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La regularidad de las normas de un sistema jurídico o positividad no puede identificarse con la seguridad jurídica porque, como apunta PÉREZ LUÑO, han existido sistemas jurídicos positivos con seguridad “precaria o prácticamente inexistente; pero no ha existido ninguno carente de positividad”ssss1. Esta es la posición de PÉREZ LUÑO en oposición a las tesis de G. RADBRUCH que considera que “la seguridad jurídica reclama la vigencia del derecho positivo”ssss1. Llamo la atención como se ha analizado el pensamiento de RADBRUCH identificando una evolución desde el positivismo hasta planteamientos propios del derecho naturalssss1.

En el concepto de seguridad jurídica se han identificado por la doctrina dos elementos, el elemento estructural, y el elemento funcional. El primero se identifica con la formulación regular las normas de un sistema jurídico, y el segundo, con la garantía de cumplimiento del Derecho por todos sus destinatariosssss1. Estructuralmente, la seguridad jurídica se identificaría con el principio de legalidad, pero esta legalidad ofrece múltiples aspectos o facetas que coadyuvan a la seguridad jurídica como el principio de publicidad de las normas, la claridad en la redacción de la norma, la propia plenitud del ordenamiento, la reserva de ley, la irretroactividad y la cosa juzgada. Desde un punto de vista funcional, tendríamos una correlación entre seguridad jurídica y eficacia del derecho, y satisfacción de la tutela judicial efectivassss1.

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