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En este mismo sentido, otros autores han considerado la seguridad jurídica como “la exigencia de conocer cuáles han de ser las consecuencias jurídicas de una determinada actuación”ssss1. Concepto complejo que se identifica con la serenidad, la certidumbre, la firmeza, la confianza y la protecciónssss1. Certeza y previsibilidad son para UGARTEMENDIA dos proyecciones de la seguridad jurídica, objetiva y subjetiva. Para este autor la vertiente objetiva implica una obligación para los poderes públicos. La seguridad jurídica no sería una “norma de conducta” sino una “metanorma”, que va dirigida primariamente a la ciudadanía. Ese mandato a los poderes públicos no se articularía como un derecho subjetivo de la ciudadanía a la seguridad jurídica. Sería, más bien, una pretensión jurídica ligada a otros derechos subjetivos como la tutela judicial efectivassss1.

Predectibilidad es para TORRES DEL MORAL, y previsibilidad de los efectos de la norma o certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y sobre los intereses jurídicamente tutelados. Pero entiende que la seguridad jurídica no es un derecho, sino un principio del ordenamiento jurídicossss1. Esta misma idea de previsibilidad la encontramos en BARRERO RODRÍGUEZ que identifica la seguridad jurídica con la correcta elaboración de las normas, con la certeza en el Derecho y la previsibilidad. Para esta autora la seguridad jurídica “significa que podemos ajustar nuestra conducta a normas determinadas con consecuencias previsibles, que podemos confiar en que frente a la arbitrariedad posible se producirá una respuesta adecuada y que las situaciones jurídicas individuales no van a ser desconocidas o alteradas sin la adopción, en su caso, de las debidas garantías”ssss1.

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