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También, era una Directiva de aplicación limitada, ya que dejaba fuera de su ámbito de aplicación muchos elementos del contrato, es decir, en verdad la Directiva se centraba en la garantía de productos de consumo, pero no regulaba cuestiones tales como la celebración del contrato, validez, consecuencias de su terminación o indemnización de daños y perjuiciosssss1.

Para terminar, también era llamativa la incorporación de la acción de reducción del precio, clara heredera de la vetusta quanti minoris romanassss1. No obstante, es importante destacar que en los últimos años se ha desdibujado la originaria significación de la acción estimatoria. En la medida que la jurisprudencia ha convertido este remedio jurídico en una acción de resarcimiento limitada al pago del coste de las reparaciones necesarias para que la cosa vendida estuviera en un estado adecuadossss1.

IV. LA REFORMA DEL TRLGDCU POR LA DIRECTIVA 2019/771

Antes que nada, conviene poner de relieve que la trasposición llevada a cabo por el RD 7/2021 ha traspuesto no solo la presente Directiva relativa a los bienes de consumo, sino que también ha traspuesto la Directiva 2019/770 relativa a los contenidos y servicios digitales. De hecho, se ha reformado todo el Título IV relativo a las garantías y servicios posventa para incluir en él tanto las novedades introducidas por la Directiva que es objeto de este trabajo como de la segunda. No obstante, solo vamos a hacer referencia aquellos cambios que tienen que ver con la venta de bienes, incluyendo en ellos los llamados ahora también “bienes con contenidos digitales”. A parte de la modificación completa del Título IV, es destacable también la redacción del art. 59 bis relativo a las definiciones en el cual se introducen novedosos conceptos como “compatibilidad”, “interoperabilidad”, “entorno digital”, etc. Además, se reforma el art. 66 bis para adaptarlo a la nueva realidad de los contenidos y servicios digitales. Por último, aunque ya forma parte del Título IV, indicar que la Directiva ha modificado el art. 114 en profundidad y, por lo que respecta a los bienes de consumo, ya no será aplicable a los animales vivos y a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.

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