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En definitiva, con base en razones de orden sistemático, se plantea que el artículo 197.3 sigue estando vinculado con la protección de la intimidad y los datos personales, en tanto que constituirían los bienes jurídicos protegidos. Ahora bien, las conductas que dicha norma sanciona no representan genuinas afecciones de la intimidad y de los datos personales –o sea, descubrimiento o revelación–, sino que se adelanta el umbral típico hasta incorporar estadios previos, lo que convierte al precepto en una figura de peligro en relación con la intimidad y los datos personales, que sería abstracto puesto que se presumiría de la ejecución de las acciones seleccionadas (acceso y mantenimiento).

Así, pues, se puede considerar que el número 3 del artículo 197 supone un adelantamiento de la protección en un doble sentido:

a) primero, porque permite sancionar hechos que representan riesgos para la intimidad y los datos personales, y

b) segundo, porque permite sancionar hechos dirigidos a descubrir y/o revelar la intimidad o los datos personales.

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