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En resumen, lo que viene a decir esta sentencia es que la protección de este artículo se ha de relacionar con la seguridad o la intangibilidad de los sistemas informáticos, cuya protección se adelanta a la barrera de protección típica configurándolo como un delito de peligro abstracto, puesto que ese acceso o permanencia no se pone inmediatamente en peligro concreto la intimidad o la seguridad informática sino que es a partir de este cuando puede surgir la lesión.

Las medidas de seguridad a las que se refiere el tipo han de ser idóneas para impedir el acceso y permanencia por lo que no todas se consideran ligadas a la seguridad de la información. Algunas resoluciones exigen que las claves tengan cierta complejidad para entenderse que verdaderamente constituyen un impedimento y una verdadera negación del usuario sobre el acceso.

Así, hablaremos de:

– Un delito de acceso ilegal a sistemas informáticos (197 bis 1.°)

– Un delito de interceptación ilegal de datos informáticos (197 bis 2.°)

– El delito de abuso de dispositivos (197 ter)

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