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b) El artículo 197 bis contiene un segundo y nuevo párrafo refiriéndose a la INTERCEPTACIÓN DE DATOS cuando se trata de datos que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal

“El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses”.

De acuerdo con la Directiva 2013/40/UE (LCEur 2013, 1181), de 12 de agosto y como así lo expresa el preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868), se introduce una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal. Así mismo, en este preámbulo se pone como ejemplo que “no es lo mismo el acceso al listado personal de contactos que recabar datos relativos a la versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a un sistema. Por ello se opta por una tipificación separada y diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos”.

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