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Estaríamos, por tanto, frente a un delito especial propio pues según nos indica la circular mencionada, únicamente serán autores aquel o aquellos que, habiendo obtenido con la anuencia de la víctima la imagen o grabación comprometida inician, sin autorización del afectado, la cadena de difusión cediendo o distribuyendo dichos contenidos íntimos a otros, ajenos inicialmente, a esa relación con la víctima y a la obtención, por tanto, de la imagen o grabación comprometida.
Así, el propio tipo castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia. Dicha redacción infiere y como hemos comentado, que estamos ante un delito que solamente puede ser cometido por aquel que recibe, u obtiene, la imagen o grabación con consentimiento de la víctima y, posteriormente, la difunde a terceros sin tener autorización de la misma.
Por lo tanto, a priori, parecería que no podrían ser incluidos dentro del correspondiente tipo penal los supuestos de redifusión (retuiteo, por ejemplo)/redistribución de las imágenes o grabaciones por parte de terceros sin perjuicio de que, claro está, en estos supuestos fueran plenamente aplicables las anteriormente mencionadas figuras del delito contra la integridad moral (artículo 173.1) o delito de distribución de pornografía infantil (artículo 189), según indica la Circular 3/2017.