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Según el sujeto pasivo (no son delitos especiales, ya que aquí no atendemos al sujeto activo, sino a la víctima) y según el contenido, “especialmente” personal de la información:
– Menores.
– Persona con discapacidad necesitada de especial protección.
– Datos de carácter personal: ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.
En este punto debemos hacer una pequeña parada para tatar el artículo 197.7 CP. Como comentábamos supra, este artículo tiene la peculiaridad de que las primeras imágenes o grabaciones sí son consentidas mientras que no lo es, su difusión.
Imaginémonos la escena en la que una pareja graba unas imágenes de contenido sexual para poderlas visualizar en un momento posterior. Hasta aquí, todo en orden. El problema viene cuando uno de los dos decide, de motu propio, enviársela a un amigo (un tercero).
Dicha acción sería castigada por el 197.7 CP. Artículo que no está únicamente pensado para estas difusiones de contenido sexual pues recordemos que se recoge en los delitos contra la intimidad por lo que bastará con que los datos y el contenido a difundir sea íntimo. La Circular 3/2017 sobre la reforma del código penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos habla de un carácter “estrictamente privado, aunque no necesariamente con connotaciones sexuales”.