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• 4.° Que las imágenes o grabaciones se distribuyan a terceros sin consentimiento de la persona afectada. En este sentido, la circular enunciada matiza que “no resultará necesario acreditar una negativa expresa sino que podrá ser bastante con la no constancia de autorización”.
• 5.° Que la conducta produzca un grave menoscabo de la intimidad personal de la víctima.
Si los hechos se realizan con fines lucrativos, las penas de los apartados 1 a 4 se impondrán en su mitad superior. Pero si además afecta a los datos especialmente sensibles antes mencionados, la pena de prisión que se podrá imponer será de cuatro a siete años.
B) Programas informáticos (sin estar debidamente autorizado)
a) “Acceda, facilite o se mantenga”
Especial mención deben recibir los programas informáticos pues la LO 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868), realiza un ajuste de los tipos. Ya no se habla del artículo 197.3 y del acceso a los programas informáticos sino de un nuevo artículo 197 bis (delito de allanamiento o intrusismo informático), cuyo contenido es básicamente coincidente en su apartado primero: