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Siendo así debe incluirse en la ausencia de autorización, tanto el acceso a un registro, sin previa autorización, como el acceso con autorización, excediéndose de los límites de la misma y por cualquier medio [STS núm. 525/2014, de 17 de junio (RJ 2014, 4513)]ssss1. Se protege la denominada libertad informática como derecho del titular de esa información a que solo sea conocida en el contexto y con la finalidad para la que fue cedida.

No podemos concluir esta explicación del artículo 197.2 sin aclarar que cuando el tipo penal se refiere a “datos reservados”, no debemos entender unos datos íntimos especialmente protegidos sino que han de entenderse como datos “secretos” o “no públicos” [nuevamente STS núm. 525/2014, de 17 de junio]. Así se explicó con respecto a los datos que figuran en el Registro de Penados pues estos tienen carácter reservado, desde el momento que su acceso está limitado a terceros.

Se impondrá la pena en su mitad superior si se revelan, difunden… a terceros.

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