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Así las cosas, se aplicaría el artículo 25 del Capítulo II (espionaje Militar) del Título I (delitos contra la seguridad y defensa nacionales) del nuevo Código Penal militar que señala que:

Art. 25: El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.

El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

El último de los artículos de este capítulo es el 603 CP/1995 (RCL 1995, 3170) ya que el artículo 604 se dejó sin contenido por el número cuatro del artículo 1 de la LO 3/2002, 22 mayo (RCL 2002, 1323), por la que se modifican la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la LO 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria (hoy derogado).

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