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En este caso la información es tratada sin propósito de favorecer a una potencia extranjera a diferencia de lo que ocurre en delitos como el de espionaje en el título II (delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado), artículo 596 CP/1995, donde se castiga al que “en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado con sus tropas cuando el Gobierno lo hubiere prohibido”.
En esta línea y también punible si se realiza en tiempo de guerrassss1, sería el artículo 594 CP /1995 que castiga al que hiciera circular noticias o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses de la Nación.
Volviendo al 596 CP/1995 (RCL 1995, 3170), la información protegida por el tipo es la reservada o secreta, ya no es clasificada como se decía en el derogado 235 bis.a CP/1995.
Se trata de una norma penal en blanco que ha de ser completada con la Ley 9/1968, de 5 de abril (RCL 1968, 680), a pesar de que en esta norma todavía se utilice el término “materia clasificada”. En su artículo primero, apartado segundo, indica que “tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley”.