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Y ese riesgo no es ajeno al fin de protección de la norma sino, al contrario, la valoración en su conjunto de la actividad de la Web [www.xxx.com] lleva consigo un ataque directo contra el bien jurídico bien jurídico protegido por el artículo 286 CP/1995, es decir, contra el correcto funcionamiento del mercado de servicios de acceso condicional de conformidad con sus reglas reguladoras y, de forma mediata, contra los intereses económicos de una empresa o entidad que presta servicios de radiodifusión e interactivos con acceso condicional. En definitiva, la actividad del acusado resulta menoscaba la capacidad competitiva de las empresas que explotan la plataforma “Digital +”, dado que los eventos deportivos cuya titularidad ostentan pueden ser vistos con un coste menor.

Esta sentencia concluye diciendo que en el caso presente, si bien el acceso al programa (primera dimensión) no es contrario a Derecho, lo cierto y verdad es que la utilización que se realiza del mismo (segunda dimensión) es constitutiva del delito del artículo 286.1.1.° CP/1995 porque facilita la visualización de un programa de televisión a través de una forma no autorizada en España ni en otro Estado miembro de la Unión Europea.

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