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Fundamento jurídico séptimo. Por último, el artículo 286.1 CP /1995 también exige que la facilitación del acceso al servicio de radiodifusión televisiva se realice “con fines comerciales”. Este elemento del tipo concurre con claridad en el presente caso porque el acusado permitía el acceso a la compilación de programas previo pago de una cantidad de dinero, lo que le ha reportado un importante beneficio económico.

Fundamento jurídico octavo. De esta manera puede afirmarse que la actividad de la página Web [www.xxx.com] ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir, proporciona una mayor facilidad de acceso a programas de televisión a los que solamente se puede acceder desde España mediante la contratación del servicio con plataforma “Digital +”.

Ese riesgo se ha realizado en un resultado consistente en una pluralidad de accesos desde España al contenido de programas de televisión que solamente pueden ser vistos desde este país mediante acceso condicional, es decir, a través de una autorización individual previa otorgada por la plataforma “Digital +” a cambio del pago del precio de dicho servicio. Téngase en cuenta que por “acceso condicional” cabe entender “cualquier medida o mecanismo técnico en virtud del cual se condicione el acceso al servicio protegido en forma inteligible a una autorización individual previa” (letra b del artículo 2 de la Directiva 98/84/CE relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso).

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