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Como puede observarse, los amplios términos utilizados por la Directiva están destinados a incluir cualquier forma de facilitación del acceso al servicio protegido. Cabe recordar que en el Considerando (20) de la Directiva 98/84/CE se afirma que “la distribución de dispositivos ilícitos incluye la transferencia por cualquier medio y la puesta en el mercado de los mismos para su circulación dentro y fuera de la Comunidad”.

Uno de los medios de acceso al servicio protegido expresamente previstos en el artículo 286.1 CP/1995 (RCL 1995, 3170) consiste en la disposición por vía electrónica de cualquier programa informático diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. En caso presente, el acusado puso a disposición de las personas en su página web una compilación o paquete de programas que, una vez descomprimidos, posibilitaban el acceso a los programas de televisión protegidos.

La parte recurrente argumenta que no existe prueba alguna de que el acusado facilitara, directa ni indirectamente el acceso a la señal y programación de emisión de Canal + en España, es decir, al propio servicio de radiodifusión por parte del “prestador de servicios”. Sin embargo, tal y como se ha afirmado, el artículo 286.1 CP/1995 contempla como punibles varias modalidades de facilitación del acceso a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva. Una de esas modalidades es la utilización de mecanismos que permitan el acceso a la señal de televisión de la plataforma Digital +; pero el citado precepto también castiga otras formas de facilitación del acceso al servicio televisivo, siendo una de ellas la puesta a disposición por vía electrónica de cualquier programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

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