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La información, como hemos visto, puede obtenerse de diversas formas y por diferentes sujetos activos. Es por eso que encuentro más que necesario hacer alusión a la diferenciación entre la aplicación del artículo 197.2 y 198 con respecto al delito del artículo 417 CP/1995 para la cual seguiré la explicación del TS dada en la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia núm. 725/2004, de 11 de junio (RJ 2004, 5625):

La relación existente entre estos dos tipos penales surge del texto de ambos. El art. 417.1 se refiere en principio a secretos e informaciones que no necesitan ser de carácter personal. Por lo tanto, la cuestión sólo se puede plantear entre el art. 197.2 y el 417.2 CP/1995, dado que este último hace referencia a “secretos de un particular”. Sin embargo, mientras en el caso del art. 197.2 CP/1995 se trata de un acceso indebido a la fuente de los datos, pues la ley dice “sin estar autorizad o”, en el caso del art. 417.2 CP/1995 el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del art. 197.2/198 CP/1995, el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se “apodera” ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos.

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