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La referencia del artículo 286.1 CP/1995 al servicio de radiodifusión televisiva ha de ser interpretado de conformidad con una realidad social actual [artículo 3.1 del Código Civil] en la que el avance tecnológico permite también la emisión de programas de televisión en streaming a través Internet, de tal forma que su difusión también se realiza a través de la Web. De esta forma, la radiodifusión televisiva ha de referirse no solamente a la emisión y difusión de programas a través de las ondas; sino también a la emisión y difusión a través de Internet.

En definitiva, se trata de un servicio consistente en la puesta a disposición del público de un programa de televisión emitido con dicha finalidad, independientemente de la vía que se utilice para dicha emisión. La emisión para el territorio español de los concretos eventos deportivos se realiza por plataforma “Digital +” a través del sistema de pago por visión; y no puede ser realizada por ninguna otra entidad o empresa.

Fundamento jurídico quinto. El artículo 286.1 CP /1995 también exige que la facilitación del acceso inteligible se realice sin consentimiento del prestador del servicio. Corresponde a la plataforma “Digital +” la prestación del servicio de radiodifusión o emisión para España de los programas cuya titularidad le corresponde en exclusiva para este país; sin que la citada plataforma haya consentido que el acusado facilitara el acceso al contenido de dichos programas de televisión.

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