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Sin embargo, nada dice la ley, ni siquiera tampoco la Estrategia de 2019, acerca de los motivos para el empleo de esta modalidad de actuación (el convenio administrativo) como herramienta “clave” de actuación en este campo. Por ello conviene empezar rastreando, siquiera sea de manera breve, los antecedentes y modelos de referencia, que, a mi juicio, son indudablemente dos. Por un lado, la propia experiencia española, no del todo exitosa, en la reactivación económica de los territorios más dependientes de la minería del carbón, que, justamente por ello, van a constituir uno de los primeros bancos de prueba de aplicación de la figura. Y, por otro, como fuente evidente de inspiración, aunque apenas reconocida, la técnica de los “contratos de transición ecológica” del Derecho francés, de introducción sólo un poco anterior, pero que en breve tiempo cuenta ya con una ejecutoria más avanzadassss1.

Una vez expuestos estos antecedentes y modelos, y sin necesidad de detenernos en cuestiones generales relativas al régimen de los convenios administrativos, sobre las que existe una bibliografía abundantessss1, pasaremos a examinar algunos aspectos singulares del régimen de los convenios de transición justa, que giran en torno a su naturaleza y marco normativo, objeto y sujetos intervinientes, procedimiento de elaboración, así como a su contenido, vigencia y seguimiento. A la fecha de terminación de este trabajo, no se ha producido todavía la firma de ninguno de estos convenios, por lo que las indicaciones acerca de su contenido y algunas otras cuestiones, contarán con esa debilidad.

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