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Ambas evaluaciones, la exigida por la LEuC y las previstas por el Reglamento UE sobre gobernanza, han de formar un todo coherente, y sus conclusiones se han de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo de Europa al mismo tiempo. La regulación del contenido de la evaluación por parte de la Comisión, así como su alcance y consecuencias, se contempla en los artículos 6 a 8 de la LEuC, de tal manera que el 30 de septiembre de 2023 es la primera fecha en la que la Comisión ha de adoptar y publicar tres tipos de evaluaciones: a) la evaluación de los avances de la UE (avances colectivos de todos los Estados miembros) hacia el objetivo final de neutralidad climática, así como en cuanto a la adaptación, revisando la coherencia de las medidas; b) la evaluación de las medidas nacionales, tanto de mitigación respecto del objetivo final de neutralidad climática, como las medidas y avances de cada Estado miembro en cuanto a la adaptación; y c) el informe anual sobre el estado de la Unión de la Energía previsto en el Reglamento UE sobre gobernanza. Las conclusiones de estas evaluaciones deberán presentarse al Parlamento Europeo y al Consejossss1. Del resultado de esta evaluación se derivará la suficiencia o no de las medidas y, en su caso, las recomendaciones que la Comisión podrá realizar a los Estados miembros, regulándose el procedimiento de obligada respuesta por parte de los Estados miembros afectados (artículo 7.3 LEuC).

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