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Teniendo en cuenta esas previsiones, se comparte aquellas deducciones doctrinales que advierten la ausencia de una legislación básica estatal sobre energías renovables de carácter global e integrador, al destacar que en lo esencial, el Estado se ha ocupado del régimen retributivo primado de las renovables, dejando fuera de aquella normativa todos los demás aspectos del régimen jurídico de éstas, y dando pie de este modo, a una división funcional inconveniente, así como al fraccionamiento y dispersión normativa con las correspondientes competencias autonómicasssss1. Las propuestas de corregir, por ejemplo, con el dictado ese régimen jurídico básico, la articulación de las competencias estatales con las autonómicas; mejorando la coordinación entre las planificaciones estatal y autonómicas, posiblemente con criterios y/o directrices para la implantación de las renovables, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del sector; o adicionando requisitos para su instalación unificando, en su caso, los procedimientos de autorización, son sin duda muy valiosas. Al igual que aquellas otras propuestas que, al subrayar el papel de las energías limpias para un desarrollo sostenible y los objetivos primordiales que otorga el Derecho comunitario al fomento de la producción por esa vía, consideran que el Estado debiera establecer normas mínimas de protección ambiental ex art. 149.1.23, entre las que se incluya la exigencia del uso de renovables, toda vez que a diferencia de las energías tradicionales donde la protección actúa como límite, en las renovables dicho título competencial actúa como refuerzossss1. No obstante, resulta difícil entender que con las actuales previsiones constitucionales podría variar sustancial o significativamente el estado de la cuestión y particularmente los aspectos nucleares en torno a la generación.

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