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La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP), que derogará la ley de 2004 y la ley urbanística de 2005, así como la ley de suelo no urbanizable y el reglamento de planeamiento, introduce una ampliación de las prescripciones anteriores. De una parte, al imponer (art. 10) a los planes territoriales, urbanísticos y sectoriales: a) fijar las reservas de suelo necesarias para facilitar la construcción o ampliación de las infraestructuras supramunicipales. Estas se diseñarán e implantarán considerando la morfología y permeabilidad del territorio, su integración en el paisaje, su afección a la infraestructura verde, así como la prevención de riesgos naturales e inducidos; y b) priorizar la gestión eficaz de las infraestructuras existentes y canalizarán su implantación hacia corredores multifuncionales que compatibilicen aquellas para economizar el consumo de suelo.
De otra parte, al imponer (art. 12.5) que la ordenación de la edificación y de su uso se ajuste a criterios de eficiencia energética, de reducción de emisiones y residuos, y a la implantación de las energías renovables. Y, por otro lado y específicamente: disponer (art. 197) que la zonificación del suelo no urbanizable pueda prever, en función de sus características y con carácter excepcional, entre otros usos y aprovechamientos: el de generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico. La autorización de esos usos y aprovechamientos corresponde la Generalitat (art. 202), si bien no requerirá declaración de interés comunitario (DIC), previa a la licencia municipal, las instalaciones de energías renovables en suelo no urbanizable, en los siguientes supuestos: 1.° Si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural. 2.° Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a doscientos cincuenta kW y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico, no inferior a una hectárea. 3.° Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en el medio rural. 4.° Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a quince kW. 5.° Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio.