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§98. Podrán, por tanto, acreditarse a través de documentos, del interrogatorio de las partes, del dictamen de peritos, del reconocimiento judicial o del interrogatorio de testigos.
§99. En el caso de que se intenten testimoniar a través de documentos, es preciso distinguir distintas situaciones, en función de que se trate de un documento privado, público o electrónico, toda vez que puede aportarse una copia impresa de la página web o del correo electrónico que se desea que sea tenido en cuenta, un escrito autorizado por funcionario competente para ello o una información archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
§100. En el primer caso, la eficacia probatoria del documento dependerá de la actitud procesal de la contraparte. Ya que, si no se impugna su autenticidad, lo que no será corriente, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes. Mientras que, si se refuta, será necesario proponer cualquier medio de prueba que sea útil y pertinente para acreditarla, toda vez que, si no se hiciere, o no pudiese deducirse su autenticidad, se valorará por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 326.2 de la LECiv). En este punto conviene recordar que, para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Y, en consecuencia, que, cuando es impugnado por una parte contraria a quien lo haya presentado, por considerarlo perjudicial a sus intereses, “a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar ‘per se’. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba” (cfr. la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 558/2011, de 15 de julio de 2011 [RJ 2011, 6116], Pte. Sr. Corbal Fernández; y la SAP de Lérida, Sección 2ª, núm. 51/2014, de 30 de enero de 2014 [JUR 2014, 88722], Pte. Sra. Sainz Pereda). Y también que “es importante discernir si lo que se impugna (…) es el propio documento original conservado en los registros electrónicos (…), o la falta de correspondencia entre las copias unidas a las actuaciones (…) y el original” (vid. la SAP de Cádiz, Sección 2ª, núm. 79/2008, de 25 de febrero de 2008 [JUR 2008, 235221], Pte. Sr. de la Hera Oca).