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§101. En el segundo, son varios los documentos autorizados por notario que pueden presentarse. Ya que, al igual que puede protocolizar el escrito impreso con anterioridad por el compareciente, en cuyo caso hará constar la identidad de éste, el documento que le entrega y la fecha en que lo recibe, pero no dará fe de que se corresponde con el contenido de determinada página web o de un concreto correo electrónico, por cuanto no le es posible constatarlo, puede también –y, sin duda, esto será mucho más efectivo– dejar certeza documental de algunos hechos digitales. Y, así, por ejemplo, puede aseverar que, en determinada URL –es decir, en un localizador uniforme de recursos en internet–, se encuentra publicada una página web, que tiene cierto código fuente o código HTML, dentro de la cual se visualiza un determinado archivo que contiene unos específicos metadatos, es decir, unos datos que describen el contenido de los archivos o la información de los mismosssss1. Es cierto que, en principio, el notario no podrá llegar a más conclusiones, si éstas precisan conocimientos periciales (artículo 199, II del Reglamento de la organización y régimen del Notariado). Y que, por tanto, generalmente, no podrá aseverar si esa página web ha sido alterada, o no, antes de que él redacte la correspondiente acta, si el mencionado código contiene algún error o si el archivo antedicho ha sido modificado. Pero que no pueda llevar a cabo dichas valoraciones, no implica que no pueda dejar constancia de los aspectos antes señalados, lo que puede ser muy relevante para la apreciación de la actividad probatoria que se lleve a cabo.