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Los apartados 3 y 4 del artículo 295 de la LECiv contienen dos importantes disposiciones que no se deben desconocer. De un lado, que no se otorgará valor probatorio alguno a la prueba que se haya practicado antes del juicio si la demanda no se interpone dentro de los dos meses siguientes al día en que aquélla se realizó, salvo que se acredite debidamente que no fue posible por causa de fuerza mayor u otra de análoga entidad. De otro, que la prueba practicada anticipadamente puede practicarse de nuevo si, en el momento ordinariamente previsto, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo pidiere: “En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad”.
§108. Si en el caso anterior se trataba de anticipar la práctica de un medio de prueba ante el peligro de que pudiese perderse la pertinente fuente de prueba, haciendo imposible que pudiese aportarse al proceso, cuando lo que se teme es que ésta pueda mantener el estado que tiene en un momento dado, puede ser procedente adoptar diversas medidas de aseguramiento, que, precisamente por su heterogeneidad, y para que, en cada caso, puedan acordarse las más adecuadas, el legislador no especifica (cfr. el artículo 297 de la LECiv); medidas que, en el caso que nos ocupa, pueden servir para evitar el riesgo de eliminación, deterioro o manipulación del propio hecho electrónico o de los soportes o dispositivos electrónicosssss1.