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Y, asimismo, porque el uso de esta aplicación de mensajería instantánea, tan extendida, requiere la contratación de un servicio de internet móvil que permite presumir, al menos indiciariamente, que, si un mensaje proviene de un determinado número telefónico, ha sido remitido por quien figura como titular del mismo.

§111. Otro, en relación con la doctrina fijada por nuestras Audiencias Provinciales en esta materia, en el orden civil, cuyo estudio pone de manifiesto la importancia que se concede a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, núm. 300/2015, de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2047), Pte. Sr. Marchena Gómez, en relación con los criterios a tener en cuenta para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o “pantallazos” en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos por las redes socialesssss1.

Así lo acreditan, sin ánimo de exhaustividad, tres relevantes resoluciones: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, núm. 69/2017, de 31 de enero de 2017 (ECLI: ES: APB: 2017:989), Pte. Sra. Sambola Cabrer, en la que se hace referencia a los volcados de correspondencia de terminales de telefonía móvil y a la aportación de mensajes de la red social Facebook; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, núm. 611/2018, de 28 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:18204), Pte. Sra. Del Sanz Castro, en la que se examina el valor probatorio de comunicaciones de mensajería instantánea aportadas mediante fotocopia; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, núm. 83/2019, de 29 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APBU:2019:306), Pte. Sr. Carranza Cantera, en la que se analiza un supuesto en el que se aportó un acta notarial en la que se reflejaba el contenido de una página de Facebook en las que se habían realizado determinadas manifestaciones que la actora consideraban que vulneraban su derecho al honor.

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