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Las consecuencias de no hacerlo en dicho período de tiempo son tajantes: las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado quedarán sin efecto, ordenándose que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que se hubieren realizado, a la par que se condenará en costas al solicitante y se le declarará responsable de los daños y perjuicios que hubiese producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

En cuanto al procedimiento previsto para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba que resulten pertinentes, ha de apuntarse que, como regla, se acordarán previa audiencia de aquel que haya de soportarlas; y, si el proceso ya ha comenzado, también del demandado, en el caso de que no coincida con el anterior. Como excepción a dicha directriz, se dispone que, si se solicita, podrán adoptarse sin contradicción previa, “cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica” (artículo 298.5 de la LECiv). En tal caso, quien fuera a ser demandado, o ya lo hubiera sido, o quien hubiere de soportar la medida, podrá formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó, finalizado el cual se convocará a todos ellos a una vista, decidiéndose a continuación sobre la oposición, por medio de un auto que no es recurrible.

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