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ssss1. También puede entenderse por hecho notorio, de acuerdo con la definición dada por STEIN, aquel que es tan generalizadamente percibido, o es divulgado sin refutación por una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida pueda declararse tan convencido de su existencia como el juez en el proceso con base en la práctica de la prueba, es decir, como si hubiera sido específicamente probado (vide STEIN, Friedrich, El conocimiento privado del juez [traducido por Andrés de la Oliva], Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1973, p. 196. ISBN 84-313-0291).

ssss1. De ahí que deba considerarse desacertada la exigencia de que la notoriedad deba ser “absoluta y general”, referida en el artículo 281.4 de la LECiv.

ssss1. Así entendida, la notoriedad es un concepto vario y plural, que lo mismo puede venir referido a hechos procesales que extraprocesales; hechos que, en cualquier caso, si son fundamentales para decidir la controversia que el juez está llamado a decidir, y no meramente accesorios, solo pueden ser tenidos en cuenta por este si son aportados por la parte que desea que sean tenidos en consideración (cfr. la STC 59/1986 –Sala 2.ª–, de 19 de mayo [RTC 1986, 59], Pte. Sr. de la Vega Benayas).

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