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La ley supone que esas medidas pueden resultar gravosas a personas distintas del solicitante, incluso ajenas al proceso. Por esa razón, el artículo 298 de la LECiv, tras explicitar los requisitos que han de cumplirse para su adopciónssss1, dispone que “El tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar”, y que también podrá acordar, en lugar de la medida de aseguramiento, que se acepte el “ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, (…), caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda”.

El artículo 297.3 de la LECiv remite, en cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, a lo dispuesto sobre prueba anticipada. Y, a semejanza de lo que se prevé en relación con ésta, cabe que las medidas de aseguramiento de la prueba se adopten también antes del inicio del proceso, aun cuando, en tal caso, se establece un plazo más breve –veinte días desde su adopción– para que el peticionario presente la oportuna demanda.

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