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§107. El artículo 293.1 de la LECiv establece los supuestos y causas en que puede solicitarse al tribunal la anticipación de algún acto de prueba, que, a la postre, se reducen a aquellos en los que, por razón de las personas o del estado de las cosas, pueda temerse fundadamente que dicho acto no pueda realizarse en el momento procesal generalmente previsto. Previéndose incluso, en el apartado segundo de dicho precepto, que dicha petición pueda formularse antes de que el proceso se haya iniciado, hipótesis en la cual considera competente al tribunal que lo sea para el asunto principal, que deberá vigilar de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial, si se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Y que, si se pide iniciado el proceso, la competencia –por obvia conexión– corresponde al tribunal que esté conociendo del mismo.

De donde se concluye que, cuando exista temor fundado de que la información que desea trasladarse al tribunal puede desaparecer, previa justificación de las razones de dicha sospecha, podrá solicitarse la anticipación de determinada actividad probatoria para que, si el tribunal considera fundada dicha petición, y previa valoración de si es pertinente y útil, se acuerde su práctica y se determine el momento adecuado para ello, que, obvio es decirlo, deberá ser antes del juicio o vista (artículo 294.2 de la LECiv).

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